Camino de Sirga
El
1 de Octubre de 2.014 se sancionó en Argentina; la Ley 26.994 de reforma y unificación de la
legislación civil y comercial de la Nación que empezó a regir a partir del 1° de
Enero de 2.016.
La
aplicación de este viejo instituto jurídico como una restricción al dominio
estaba prevista en el artículo 2.639 del viejo Código Civil y fue objeto de
diversas interpretaciones por parte de la jurisprudencia. El contexto actual de
concentración de los recursos naturales en pocas manos amerita una profunda
reflexión acerca de la conveniencia de priorizar el derecho de propiedad sobre
el interés público y el medio ambiente, sacrificando las restricciones
impuestas al dominio privado en beneficio de la comunidad.
Historia de la figura |
El
“camino de sirga” es un instituto de la legislación civil que se impuso como
restricción al dominio de los particulares en los fundos ribereños con el afán
de favorecer un sistema de tráfico fluvial para impulsar el comercio, a fines
del siglo XIX.
Deriva
de una vieja modalidad de navegación consistente en traccionar las
embarcaciones desde la orilla a través de una cuerda gruesa llamada “sirga” y
ya regía en nuestro país con antelación a la sanción del Código Civil en 1.869.
a)
Orígenes del Derecho Romano:
Existía
una disposición similar denominada “pedestre iter” (camino pedestre) regulaba
el uso de las riberas de los ríos protegiendo la navegación. Ese camino
pertenecía al derecho de gentes y cualquiera podía, legalmente, bordear las
costas con las naves y amarrar los cables a los árboles que allí se situaban.
b)
Antiguas costumbres del Derecho francés y en las Siete Partidas del rey Don
Alfonso el Sabio de España:
En
ambos casos con miras al desarrollo de la navegación. Durante la época colonial
fue introducido en nuestro territorio con el Derecho de Indias, cuya aplicación
trascendió a los primeros gobiernos patrios. Los registros oficiales dan cuenta
de varios decretos reguladores del espacio costero de los ríos, suscriptos por
el gobernador de Buenos Aires Martín Rodríguez en 1.823, por el presidente
Bernardino Rivadavia en 1.826 y por el presidente Bartolomé Mitre en 1.864.
Estos remotos precedentes del derecho nacional fijaban en cuarenta varas la
extensión del camino de sirga, apelando al sistema de medidas legado por la
España colonial. Cuando Dalmacio Vélez Sársfield redactó el Código Civil
determinó la equivalencia de treinta y cinco metros que se mantuvo hasta ahora.
Entonces,
esta figura, del camino de sirga tiene añeja data en nuestra historia jurídica
y se aplicó siempre para facilitar el desplazamiento y las maniobras costeras
de la navegación. Con ese objeto se estableció que los propietarios debían
dejar una franja de treinta y cinco metros hasta la orilla del río o canal, sin
derecho a indemnización alguna. En ese espacio no se podían hacer
construcciones ni reparar las antiguas que existieran, ni alterar el terreno en
forma alguna. Para delimitar esa franja debía considerarse la línea de ribera u
orilla del curso de agua, que es el límite concreto entre el dominio público
(las aguas de uso general y el espacio que las contiene) y el dominio privado
de los propietarios ribereños. Desde esa línea comenzaban a contarse los
treinta y cinco metros.
Diversas
interpretaciones:
Una
parte de la doctrina se inclinó por asimilar el camino de sirga al dominio
público, del mismo modo que una calle o ruta, tildándolo de inconstitucional
por tratarse de una confiscación impuesta a la propiedad privada. Esta
interpretación literal y aislada del artículo 17 de la Constitución Nacional
fue rápidamente descartada por omitir que los derechos no son absolutos y se ejercen
conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, equilibrando así los
derechos individuales con el interés general.
Para
otros, como Marienhoff, Bielsa y Villegas Basavilvaso, el camino de sirga es
una servidumbre porque no deja de pertenecer al dominio privado del particular,
y la sitúan en el campo del derecho administrativo. Argumentan, con acierto,
que toda la legislación comparada define como servidumbre de sirga a este
instituto, y que su objeto esencial no es imponer una mera restricción al
derecho de propiedad sino afectar el predio a un uso específico: facilitar la
navegación fluvial por parte de terceros. Así, Bielsa sostiene que la carga
legal impuesta a través del camino de sirga recae sobre la “exclusividad” del
derecho real de dominio del particular, por lo tanto se trata de una
servidumbre.
Lafaille
y a Salvat, en cambio, se inclinaron por la tesis de la restricción al dominio
sostenida en el Código Civil, ya que el camino de sirga pertenece al
propietario del fundo ribereño y no está ubicado dentro de los bienes del
dominio público. Solo por razones de interés general y con miras al bien común
la ley impone la franja de sirga como una restricción al dominio privado,
enumerando las prohibiciones: no hacer construcciones, no reparar las
existentes ni deteriorarlas. En ningún caso el particular pierde la propiedad
del bien y el mismo artículo 2.639 llama “propietarios” a los ribereños.
En
línea con estos autores, Helena Highton de Nolasco advierte que si el fundo
perteneciera al dominio público, del mismo modo que el río, no tendrían razón
de ser las normas previstas para los casos de aluvión, o las que establecen la
línea de ribera del río, y tampoco sería admisible la falta de indemnización
por violentar el derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional y
convertirse en una confiscación.
En
materia jurídica “limitación” y “restricción” no son sinónimos, ya que el
primer vocablo tiene una connotación genérica y el segundo apunta a lo
específico. Esa distinción técnica en el campo de los derechos reales debe ser
atendida con especial cuidado, algo que Vélez Sarsfield no reparó al redactar
el Código Civil. El concepto genérico de limitación incluye diversas especies,
entre ellas las restricciones, las servidumbres, la expropiación, la ocupación
temporaria, las requisiciones y el decomiso. El camino de sirga es,
específicamente, una restricción dentro del concepto genérico de limitaciones
al dominio, y así lo resuelve con sana técnica legislativa el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación, corrigiendo su titulado y ubicándolo en el Libro
IV “Derechos Reales”, Título III “Dominio”, Capítulo 4 “Límites al Dominio”. La
jurisprudencia y la doctrina han interpretado el contenido y alcance de este
instituto a lo largo del tiempo, apelando a criterios disímiles.
Con
frecuencia se cree que la franja costera denominada camino de sirga pertenece
al dominio público, cuando jamás fue así. La deficiente técnica legislativa en
la redacción del artículo 2.639 del Código Civil, que habla expresamente de
“una calle o camino público”, provocó numerosas confusiones que los fallos
judiciales corrigieron con criterio unánime a lo largo de la historia. El
equívoco debe atribuirse a Vélez Sársfield que copió literalmente una ordenanza
francesa de 1.669 que llamaba “chemin royal” (camino real) a la franja de
sirga, ignorando que los propios comentadores galos acotaban que no se trataba de tal cosa sino de
una servidumbre destinada a facilitar la navegación sin afectar los derechos de
propiedad de los ribereños sobre ese ámbito. Con notable acierto la reciente
reforma ha suprimido esta defectuosa denominación, clarificando la naturaleza
jurídica del instituto en congruencia con la interpretación doctrinaria y
jurisprudencial. La restricción al dominio de los propietarios ribereños
conlleva importantes consecuencias legales, a saber: el camino de sirga es del
dominio privado; los propietarios ribereños pueden enajenar la franja sin que
el Estado o los particulares puedan obstar el propósito invocando la
servidumbre los propietarios ribereños
están obligados a dejar expedita la franja de sirga hasta la orilla del río; en
ese espacio los propietarios no pueden construir o reparar las construcciones
antiguas existentes, ni cercar, alambrar, edificar, o deteriorar el terreno en
modo alguno; los propietarios pueden excluir a terceros del uso de ese espacio
respecto de toda actividad que no guarde relación con el objeto de la
restricción, esto es la navegación y el salvamento; la explotación de los
beneficios y productos naturales de ese espacio le corresponden exclusivamente
al propietario ribereño, nunca al Estado o a los particulares ajenos; el
propietario ribereño no puede utilizar el camino de sirga en detrimento de la
navegación y el salvamento, esto es desarrollar actividades que puedan impedir
el cumplimiento del objeto de la restricción. Es discutible la posibilidad de
sembrar y cultivar en el ámbito del camino de sirga, especialmente cuando el
uso de herbicidas y pesticidas incrementa el riesgo de contaminación de los
cursos de aguas aledaños. 9 Entiendo, en este caso, que el propietario ribereño
puede desarrollar la actividad toda vez que no estorbe la navegación y el
salvamento, evitando la colocación de cercas o alambrados. Ahora bien, si esta
actividad conlleva una práctica nociva y contaminante del curso de agua,
corresponderá accionar en función del artículo 41 de la Constitución Nacional y
de las normas ambientales, nunca por obstaculización del camino de sirga.
Concluyendo, el camino de sirga pertenece al dominio privado del propietario
ribereño y constituye una restricción al derecho de propiedad en favor de la
navegación y el salvamento. Cuando la práctica de otras actividades sean una
real necesidad de la comunidad, el Estado podrá aplicar el instituto de la
expropiación, descartándose la figura del camino de sirga para imponer usos
ajenos a su naturaleza jurídica.
En
todo el país existe abundante casuística con relación a los reiterados
incumplimientos de la disposición legal del camino de sirga, tanto de parte de
los propietarios ribereños como también de los particulares que pretenden
desnaturalizar sus alcances abusando del derecho conferido. En el primer caso,
los infractores son propietarios ribereños que suprimen el camino de ribera a
expensas de los derechos individuales de pobladores naturales y del resto de la
sociedad, violando el orden legal y cometiendo toda clase de delitos, desde la
usurpación de las costas que son de dominio público hasta desalojos compulsivos
seguidos de muerte en las tierras fiscales aledañas a cursos de aguas naturales.
El
camino de sirga en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
El
nuevo esquema regulador del camino de sirga establecido por la reforma del
Código Civil reduce sus dimensiones en veinte metros y suprime el carácter de
camino público que tenía originalmente. El artículo 1.974 del Código Civil y
Comercial de la Nación determina: “Camino de Sirga. El dueño de un inmueble
colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos
para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince
metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún
acto que menoscabe aquella actividad. Todo perjudicado puede pedir que se
remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo.” Si cabe un reproche
a la reforma de este artículo es la reducción del camino de sirga de treinta y
cinco a quince metros. La mayoría de los juristas se manifiestan en consonancia
con la nueva disposición legal y celebran la merma de la extensión con diversos
fundamentos. Sostienen que la figura del camino de sirga es anacrónica porque
los medios mecánicos de propulsión han reemplazado la tracción a sangre.
A
pesar de las numerosas expresiones coincidentes los legisladores no lo
consideraron y redujeron a quince metros el camino de sirga en el artículo
1.974 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Afortunadamente, dos
senadores nacionales por la Provincia de Río Negro se hicieron eco de los incesantes reclamos y
presentaron un proyecto de modificación al artículo en cuestión, proponiendo
retomar la dimensión de treinta y cinco metros, cuyo tratamiento se producirá
el año próximo. Lo cuestionable de este proyecto es la técnica legislativa
empleada en la redacción de sus artículos, pues se introduce una reforma al
artículo 1.974 subtitulada “camino de sirga” e inmediatamente se propone como
artículo 1.974 bis un texto sin subtitular que versa sobre una servidumbre de
tránsito público sobre los inmuebles colindantes con ríos, lagos, montañas,
etcétera. No resulta claro si ambos artículos hacen referencia al mismo
instituto, redefiniéndolo como una servidumbre de tránsito público -a contramano
de nuestro sistema legal que lo trata como una restricción al dominio- o si,
por el contrario, son dos institutos separados: la restricción del camino de
sirga y la servidumbre de tránsito público sobre los espacios mencionados. El
problema finca en determinar cuál es la voluntad del legislador a fin de
descartar planteos judiciales que tornen inaplicable la ley propuesta. La
lectura de los fundamentos arguye que la servidumbre de tránsito público se
impone a los efectos de garantizar el libre acceso a los ríos, lagos, lagunas,
montañas y lugares turísticos que pertenecen al dominio público y son rodeados
y cercados por los dueños de los inmuebles colindantes. Esta iniciativa, justa
y razonable, a mi criterio debe quedar explícita en el articulado de la norma,
a fin de descartar equívocos que demoren su aplicación inmediata. Tal como está
planteada la redacción original del proyecto no queda claro si el camino de
sirga de treinta cinco metros es la servidumbre de tránsito público o si se
establecen por separado ambos institutos sobre los espacios mencionados, para
lo cual resultarían convenientes los subtítulos respectivos. Otro de los puntos
conflictivos en torno a la modificación de este instituto es la eliminación del
carácter público de la calle llamada camino de sirga. Los detractores de la
reforma opinan que al suprimirse el carácter público de la calle que los
propietarios debían dejar libre sobre las costas, la figura del camino de sirga funcionará más como una
servidumbre condicionada a la voluntad del dueño, no obstante su tratamiento en
el capítulo de las restricciones al dominio. Haciendo una interpretación
literal del artículo 1.974, temen que si el propietario del predio ribereño
realizara obras de edificación, alambrado o cercamiento,
serán los afectados
quienes deberán demostrar el perjuicio resultante para el transporte por agua,
única causal establecida para pedir que se remuevan los efectos de los actos
ejecutados en violación de la disposición de la norma. Ninguna de estas
críticas gozan del suficiente asidero jurídico. Ya hemos visto que tanto la
tradición histórica como la doctrina y la jurisprudencia han sido concluyentes
en cuanto a que el camino de sirga pertenece al dominio privado y es, según el
caso, una restricción o servidumbre que la ley establece sobre los predios
ribereños. Si bien su objeto tiene una connotación de uso público, el camino de
sirga no pertenece al dominio público y solo una deficiente técnica legislativa
ha asimilado los conceptos de “uso” y de “dominio” para explicar el
funcionamiento de la restricción. Por lo tanto, fue una sabia determinación del
legislador suprimir el carácter de “calle o camino público” que inducía a
erróneas interpretaciones. Las calles o caminos públicos tienen un régimen
jurídico distinto en nuestro derecho y el sentido de la expresión apunta
únicamente a explicitar el modo en que funciona la restricción prevista en el
artículo 2.340.
Consecuentemente,
los propietarios de los fundos ribereños deben respetar el camino de sirga,
cuya extensión se redujo a quince metros de ancho en toda la extensión de las
costas, y no edificar ni ejecutar acto alguno que pueda obstaculizar la
finalidad del instituto. Todo afectado por un acto de esta naturaleza tiene
acción para demandar que se remuevan los efectos de los mismos, zanjándose así
la cuestión planteada en la doctrina respecto a la procedencia de la acción de
los particulares afectados, ya que el anterior carácter público de la franja de
sirga hacía pensar a muchos que únicamente el Estado, en cuyo interés se
legisló la restricción, podía ordenar a los propietarios el cumplimiento de la
servidumbre. Con respecto a los problemas reportados de alambramiento y
cercamiento de los paisajes o de impedimento del acceso a los ríos, lagos y
lagunas, hay que determinar cuáles son las normas aplicables a cada caso
concreto y no focalizarse únicamente en el camino de sirga. Estas prácticas
antijurídicas de los propietarios, que no respetan la restricción y avanzan
sobre los espacios públicos a orillas de los ríos y cursos de agua navegables,
desnaturalizando el derecho común a la pesca, la recreación, el salvamento y la
flotación, involucra muchas veces al camino de sirga. Resulta claro que el
acotamiento de las dimensiones del instituto a quince metros tiene como
finalidad legitimar estas prácticas ilícitas de los propietarios, impedidos por
la restricción para ejecutar cualquier de edificación o alteración del terreno.
Es indudable que el propósito encubierto de la reducción del camino de sirga es
impedir el libre acceso a los ríos y el uso y goce de los bienes naturales que
son de dominio público. Peor aún, las construcciones y ocupaciones ilegales
sobre el mismo provocan el acotamiento del corredor biológico que los
ecosistemas de las cuencas hídricas poseen, con un severo impacto ambiental de
consecuencias impredecibles.
Por
eso, partiendo del criterio de función social de la propiedad, considerando que
la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y entendiendo que ningún
derecho es absoluto, los operadores jurídicos cuentan con atajos para resolver
cada una de las situaciones problemáticas. En primer lugar, hay que corroborar
si estas situaciones de hecho implican el incumplimiento de las disposiciones
del camino de sirga por parte de los propietarios ribereños o una violación por
parte de los terceros ajenos a la propiedad que pretendan darle un uso distinto
al previsto por la ley. En segundo lugar, hay que vincular el artículo 1.974
del Código Civil y Comercial de la Nación, que regula el camino de sirga, con
las referidas a los Bienes con relación a las Personas. El artículo 235 del
Código Civil y Comercial de la Nación enumera los Bienes pertenecientes al
dominio público, antes regulados por el artículo 2.340 del viejo Código Civil.
Entre otros, incluye a los ríos, estuarios, arroyos, las aguas que corren por
cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente
periglacial, las aguas subterráneas y toda agua que tenga o adquiera la aptitud
de satisfacer usos de interés general. Asimismo, se establece que el dominio
público abarca tanto a las aguas como a las playas y el lecho por donde corren,
delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas
ordinarias. Más adelante, en el artículo 237, se atribuye explícitamente el uso
y goce de esos bienes a las personas, de acuerdo a las reglamentaciones
correspondientes. Estos bienes de dominio público son inalienables,
inembargables e imprescriptibles. De manera que nadie puede impedir u
obstaculizar el uso y goce de las aguas enunciadas en el artículo 235, así como
de sus costas o playas, porque son bienes de dominio público. Sólo la
legislación nacional, provincial o municipal determinará los límites de ese uso
general, nunca la voluntad del propietario ribereño, ya que esos lugares no le
pertenecen en absoluto. En síntesis, los ríos, estuarios, arroyos, las aguas
que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares
y el ambiente periglacial, las aguas subterráneas y toda agua que tenga o
adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, así las playas y el
lecho por donde corren, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio
de las máximas crecidas ordinarias, no son de los propietarios ribereños y
éstos deben respetar además la línea de sirga a partir de los límites
establecidos en el artículo 1.974 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Tampoco los particulares pueden usar de estos bienes fuera de los límites
establecidos por la legislación pertinente. La reforma introduce, además, la
tutela de los derechos de incidencia colectiva imponiendo límites al ejercicio
de los derechos individuales. El artículo 240 del Código Civil y Comercial de
la Nación determina que el derecho administrativo nacional y local deben
regular el ejercicio de los derechos individuales de los bienes mencionados en
las Secciones 1a y 2a de la norma de marras a fin de compatibilizarlos con los
derechos de incidencia colectiva. Con lo cual queda perfectamente establecido
que el derecho de dominio no es absoluto y que el propietario ribereño está
obligado a respetar el camino de sirga y a no obstruir el acceso a los cauces
naturales de agua que son del dominio público. Asimismo, la congruencia de los
artículos 240 y 241 del Código Civil y Comercial de la Nación marca la pauta
ambiental para que el Estado regule los derechos contemplando el interés
público y evitando que afecten el funcionamiento y la sustentabilidad de los
ecosistemas, de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores
culturales, el paisaje, y otros. Esa pauta reguladora ambiental está
representada por los presupuestos mínimos de las leyes ambientales que rigen
para todo el país, cualquiera sea el nivel de competencia: nacional, provincial
o municipal. Un párrafo aparte para las denominadas aguas de los particulares,
tratadas por el artículo 239 del Código Civil y Comercial de la Nación, que
pasan a ser del dominio público si constituyen cursos de agua por cauces
naturales. Asimismo, aún cuando no formen un curso natural quedan sujetas al
control y a las restricciones que la autoridad de aplicación establezca en
favor del interés público. Consecuentemente, en el caso concreto de un lago o
laguna situado íntegramente dentro de una propiedad privada, si el interés
público lo justifica, el Estado puede imponer restricciones razonables y
equitativas, sin entrar a juzgar el carácter público o privado de las aguas
porque prima el derecho de incidencia colectiva de acceder al agua. Todo curso
de agua por cauce natural pertenece al dominio público y si se hallare íntegramente
en la propiedad de un particular el Estado debe regular su uso en caso de
extrema necesidad.
El uso de estas aguas depende exclusivamente de las pautas
regulatorias que fije la autoridad de aplicación. Los particulares no pueden,
invocando el carácter de dominio público de las mismas, intervenir en la
propiedad ajena e invocar la servidumbre de paso para acceder al agua. El
artículo 239 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que “nadie
puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su
derecho”. Ahora bien, si el Estado no ejerce su potestad regulatoria a través
de los órganos competentes y se producen conflictos por el acceso y uso de las
aguas de dominio público o de las aguas de los particulares en casos de emergencia,
daños al medio ambiente, usurpación del espacio público en las costas,
cercamiento del paisaje adyacente a los cursos naturales de agua, o impedimento
de acceso a las aguas de dominio público por parte de los propietarios ribereños, debe accionarse
judicialmente y demandar también la responsabilidad del Estado por omisión. La
hermenéutica jurídica moderna confiere al camino de sirga una función social y
ambiental que la reforma parece no haber considerado expresamente a fin de
evitar colisiones con el derecho a la propiedad. Las injerencias del mercado y
el paradigma decimonónico de la supremacía del derecho de propiedad incidieron
fuertemente en la redacción del artículo 1.974 del nuevo Código Civil,
reduciendo inexplicablemente las dimensiones del camino de sirga.
Fuente;
Güttner, Carlos Hermann.
El
camino de sirga en la reforma del Código Civil: objeciones a su reducción.
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