Sistema presidencialista en Argentina
Hay una tendencia crítica (Juan Linz y Arturo
Valenzuela, y otros) hacia el sistema
presidencial que afirma: “el
quiebre de los
regímenes constitucionales en Latinoamérica son a causa del
presidencialismo”. Scott MAINWARING y Matthew SOBERG SHUGART plantean
argumentos empíricos para menguar tales afirmaciones excesivamente cítricos de
este sistema. Sosteniendo que la "fortaleza" de los
presidentes -su capacidad para ejercer influencia sobre la legislación-
descansa sobre dos categorías de poderes presidenciales: poderes
constitucionales y partidarios. Por lo que su interacción formaría
al carácter de las relaciones entre el Ejecutivo y el Legislativo y determina
en gran medida la capacidad de los presidentes para transformar en políticas un
programa legislativo.
Nuestra Constitución
Nacional, reformada en 1994 mantiene el modelo presidencialista adoptado por
Argentina en el siglo XIX. Según Bidart Campos; el objetivo principal de la
reforma de 1994, entre otros, fue reducir el poder presidencial, atenuando las
características y funciones del poder ejecutivo con la figura del Jefe de
Gabinete. Sin embargo y paradojalmente se ampliaron
los poderes del presidente permitiéndose su reelección, y en el marco normativo
señala el carácter excepcional de los decretos de necesidad y urgencia. El artículo 99
inciso 3 consagra la prohibición al poder Ejecutivo de dictar disposiciones de
carácter legislativo; Art. 99; inciso 3…..”El Poder
Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable,
emitir disposiciones de carácter legislativo”. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir
los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las
leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral
o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia, los que serán
decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez
días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las
representaciones políticas de cada Cámara. Esa Comisión elevará su despacho en
un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento,
el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el
trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
Los decretos de necesidad y
urgencia, son una excepción, y como tal de la interpretación de la norma,
deberá ser restrictiva.
Un ejemplo de ello es el decreto oficial que dispuso
el uso de reservas del Banco Central para pagar deuda nacional en enero de 2010,
Entre
1853 y 1983 (130 años) las distintas presidencias en Argentina firmaron solo 25
DNU, entre 1983 y 2009 (poco mas de 26 años), fueron firmados 1061 DNU,
registrando un promedio de 41 por año. Es decir que desde el regreso de la
democracia en 1983, el promedio anual de DNU casi duplica el total firmado en
los 130 años anteriores de la historia argentina. Alfonsín firmó solo 10 durante su mandato,
promediando 0,1 por mes, Menem a lo largo de sus dos
presidencias fue quien más firmó, llegando a 545 (4,4 por mes), De la Rúa tuvo 73 (3
por mes), Duhalde con 158 fue quien los usó con mayor intensidad
(9,3 por mes). Kirchner
firmó un total de 270 (5 por mes), mientras que Cristina Kirchner
firmo 5 (0.3 por mes), entre ellos coparticipó el 30 % de las retenciones a la
soja (DNU 206/09) y se implantó la asignación universal a la niñez (DNU
1602/09), el primero ratificado por el Congreso, y el otro todavía no se trató.
A modo de conclusión, entendiendo que la necesidad
implica una relación causal entre una emergencia y los medios para conjurarla.
Y; la urgencia se vincula con la impostergabilidad de la decisión, es decir que la medida debe tomarse ahora y no más adelante. En Argentina se ha considerado que la urgencia en dictar la norma o la ineficiencia de ella de existir una previa y pública deliberación son circunstancias que pueden también legitimar el dictado de reglamentos de este tipo. Además, no pueden sancionarse sobre materia penal, tributaria, electoral o sobre el régimen de los partidos políticos.
Autora: Jaquelin Parada
Y; la urgencia se vincula con la impostergabilidad de la decisión, es decir que la medida debe tomarse ahora y no más adelante. En Argentina se ha considerado que la urgencia en dictar la norma o la ineficiencia de ella de existir una previa y pública deliberación son circunstancias que pueden también legitimar el dictado de reglamentos de este tipo. Además, no pueden sancionarse sobre materia penal, tributaria, electoral o sobre el régimen de los partidos políticos.
Autora: Jaquelin Parada
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