Sistema presidencialista en Argentina


Hay una tendencia crítica (Juan Linz y Arturo Valenzuela, y otros)  hacia el sistema presidencial  que  afirma: “el  quiebre  de  los  regímenes  constitucionales  en Latinoamérica son a causa del presidencialismo”. Scott MAINWARING y Matthew SOBERG SHUGART plantean argumentos empíricos para menguar tales afirmaciones excesivamente cítricos de este sistema. Sosteniendo que la "fortaleza" de los presidentes -su capacidad para ejer­cer influencia sobre la legislación- descansa sobre dos categorías de poderes presidenciales: poderes constitucionales y partidarios. Por lo que su interacción formaría al carácter de las relaciones entre el Ejecutivo y el Legislativo y determina en gran medida la capacidad de los presidentes para transformar en políticas un programa legislativo.

Nuestra Constitución Nacional, reformada en 1994 mantiene el modelo presidencialista adoptado por Argentina en el siglo XIX. Según Bidart Campos; el objetivo principal de la reforma de 1994, entre otros, fue reducir el poder presidencial, atenuando las características y funciones del poder ejecutivo con la figura del Jefe de Gabinete. Sin embargo y paradojalmente se ampliaron los poderes del presidente permitiéndose su reelección, y en el marco normativo señala el carácter excepcional de los decretos de necesidad y urgencia. El artículo 99 inciso 3 consagra la prohibición al poder Ejecutivo de dictar disposiciones de carácter legislativo; Art. 99; inciso 3…..”El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esa Comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
Los decretos de necesidad y urgencia, son una excepción, y como tal de la interpretación de la norma, deberá ser restrictiva.
Un ejemplo de ello es el decreto oficial que dispuso el uso de reservas del Banco Central para pagar deuda nacional en enero de 2010,
La Ley Nº 26.122 sancionada el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, el 20 de Julio de 2006 regula; el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos que dicta el Poder Ejecutivo: a) De necesidad y urgencia; b) Por delegación legislativa; c) De promulgación parcial de leyes. Régimen jurídico y competencia de la Comisión Bicameral Permanente (artículo 17º)
Entre 1853 y 1983 (130 años) las distintas presidencias en Argentina firmaron solo 25 DNU,  entre 1983 y 2009 (poco mas de 26 años), fueron firmados 1061 DNU, registrando un promedio de 41 por año. Es decir que desde el regreso de la democracia en 1983, el promedio anual de DNU casi duplica el total firmado en los 130 años anteriores de la historia argentina. Alfonsín firmó solo 10 durante su mandato, promediando 0,1 por mes, Menem a lo largo de sus dos presidencias fue quien más firmó, llegando a 545 (4,4 por mes), De la Rúa tuvo 73 (3 por mes), Duhalde con 158 fue quien los usó con mayor intensidad (9,3 por mes). Kirchner firmó un total de 270 (5 por mes), mientras que Cristina Kirchner firmo 5 (0.3 por mes), entre ellos coparticipó el 30 % de las retenciones a la soja (DNU 206/09) y se implantó la asignación universal a la niñez (DNU 1602/09), el primero ratificado por el Congreso, y el otro todavía no se trató.
A modo de conclusión, entendiendo que la necesidad implica una relación causal entre una emergencia y los medios para conjurarla.
Y; la urgencia se vincula con la impostergabilidad de la decisión, es decir que la medida debe tomarse ahora y no más adelante.
En Argentina se ha considerado que la urgencia en dictar la norma o la ineficiencia de ella de existir una previa y pública deliberación son circunstancias que pueden también legitimar el dictado de reglamentos de este tipo. Además, no pueden sancionarse sobre materia penal, tributaria, electoral o sobre el régimen de los partidos políticos.

Autora: Jaquelin Parada

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